• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
  • Nº Recurso: 300/2023
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Discutida la cuantía de la pensión de alimentos a fijar a cargo del padre, se parte de la necesidad de distinguir entre hijos menores y mayores de edad, de suerte que en este último caso los mismos viene regulados en los arts. 142 y siguientes del Código Civil. Dado que en la demanda no se solicitó la fijación de ningún porcentaje de distribución de los gastos extraordinarios, la petición al respecto deducida en el recurso se considera extemporánea, y en cuanto a la cuantía de la pensión, se considera que la sentencia de la instancia solo tiene en cuenta las necesidades de la hija, quien cursa estudios en Madrid, y sin que se discuta que ello suponga considerables gastos, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado, quien trabaja como autónomo, con un nuevo hijo fruto de una nueva relación, cuyas necesidades alimenticias debe atender inexorablemente, y que la capacidad económica de la madre, menor que la paterna, es en todo caso del doble a la que se considera en la instancia. Por el contrario se estima irrelevante a estos efectos la cantidades donadas o que puede donar la actual pareja del padre o el hecho de que este haya venido asumiendo los gastos mensuales de la hija, pues ello no es revelador de una mayor capacidad económica, sino el esfuerzo realizado por el padre, a quien no puede obligarse a mantenerlo judicialmente. Pensión compensatoria. Se tiene en cuenta el tiempo de convivencia anterior al matrimonio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
  • Nº Recurso: 142/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. La situación económica de la ex esposa haciendo un juicio comparativo con la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia en la que se fija la pensión compensatoria, es mejor, pues los ingresos que percibe por el trabajo por cuenta ajena son superiores, pero si tiene en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, el trastorno adaptativo que sufría, y que en esos momentos ya era previsible que tras la liquidación de la sociedad de gananciales iba a percibir bienes, que contribuirían a mejorar su situación económica, no se considera que existan motivos para acordar la extinción definitiva de la referida pensión, ni para limitarla a un plazo de 2 años como se solicita con carácter subsidiario, pero, sin embargo, sí procede la modificación de la cuantía de la pensión, que opera, cuando se altera con carácter sustancial la fortuna de uno u otro cónyuge. El desequilibrio entre la situación de ambos ex cónyuges, ha de ser valorado al tiempo del divorcio, y no después como se pretende de contrario, La ex esposa aunque tiene reconocido un grado de discapacidad del 36% desde el 2018, tal circunstancia no le impide trabajar, y en la actualidad percibe unos ingresos por el trabajo por cuenta ajena superiores, a los que recibía, al tiempo del divorcio, en concreto unos 700 euros más al mes, por lo que el tribunal acuerda mantenerla pero por cuantía de 150 €/mes..
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
  • Nº Recurso: 281/2023
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que se decrete la extinción de una pensión compensatoria que la sentencia del divorcio reconoció a la esposa dada la discapacidad sufrida y la ausencia de ingresos propios, teniendo en cuenta la duración del matrimonio (38 años) y la edad de la beneficiaria (58 años). Se reduce la cuantía de la pensión. Se tiene en cuenta que está percibiendo un subsidio de desempleo de 480 euros mensuales que antes no percibía, que lo recibirá hasta la jubilación, para luego recibir una pensión por ese concepto. También que la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial, incide sobre la pensión compensatoria, pudiendo ser relevante a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión o incluso para decretar su extinción. Em este caso ha percibido una cantidad de dinero (unos 120.000 euros) que le produce liquidez y con el cual podrá ir satisfaciendo parcialmente sus necesidades, por lo tanto, se daría el requisito que establece el alto tribunal para valorar que la liquidación de la sociedad de gananciales para fijar o modificar la pensión compensatoria. Sin embargo, aunque se aprecia una mejora económica, dada la imposibilidad de acceder a un empleo se considera que la demandada, con dicho dinero y el subsidio, no va a poder satisfacer plenamente sus necesidades (especialmente los de vivienda) por el resto de su vida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
  • Nº Recurso: 329/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, de acuerdo con los parámetros del artículo 97 CC y las circunstancias vigentes entonces, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, conforme al artículo 100 CC y su extinción no puede tener lugar sino por uno de los supuestos taxativamente recogidos en el artículo 101 C , y no por el transcurso del tiempo o por cualquier otra circunstancia distinta a las anteriores. En el presente caso, las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en la sentencia de separación matrimonial y en ella se justifica la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sin que nada se dijera de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, y la situación se mantiene hasta el momento de tal forma que no es posible extinguir el derecho, como se interesó con carácter principal, o transformarlo mediante una pensión temporal. Se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Teruel
  • Ponente: SARA CRISTINA GARCIA CASANOVA
  • Nº Recurso: 135/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No procede la extinción del a pensión compensatoria, pues sí resulta acreditada la existencia de una relación de amistad entre la demandada y un tercero, pero que no ha sido acreditada la existencia de una relación análoga a la marital, con vocación de perdurabilidad y proyección pública. Cuando se trate de la extinción de pensiones de alimentos de hijos mayores de edad habrá que atender a las concretas circunstancias del caso y, en especial, a que se mantenga la relación de convivencia con el otro progenitor, ya que en caso de haber cesado en la misma, el progenitor dejará de estar legitimado para percibir o reclamar la pensión de alimentos, conforme al artículo 93.2 C.C., al no poder destinar dicha cantidad a la finalidad prevista para la misma en la sentencia de divorcio, es decir, a atender las necesidades de los hijos. En el presente caso, una vez acreditada no solo la independencia económica de la hija mayor de edad, sino que dejó de convivir con la madre, extremos reconocidos mediante el allanamiento de la demandada, esta dejó de estar legitimada para reclamar y percibir dicha pensión de alimentos desde el momento en el que cesó la convivencia, circunstancia que ya se había producido en el momento de presentación de la demanda, por lo que se decreta la extinción desde este momento tal como se solicita. Al estar vinculado el uso de la vivienda familiar a la dependencia económica de la hija, desaparecida esta se extingue el beneficio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
  • Nº Recurso: 1496/2023
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. El presupuesto esencial para determinar la procedencia de la pensión compensatoria, estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas los cónyuges, antes y después de la ruptura matrimonial. No hay que probar la existencia de necesidad. Sí ha de probar que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. Lo que pretende, es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio. En el caso, la esposa, de 69 años, apenas ha trabajado, esporádicamente, siendo su constante el desempeño familiar para con sus hijos, esposo y hogar familiar. Pese a los emolumentos que percibe el marido (2.400 €/mes), se encuentra en un escenario de jubilación, sin que sus ingresos se vena incrementados de modo alguno, por lo que el establecimiento de una pensión vitalicia, conlleva a la larga un claro e importante esfuerzo con el que tendrá que pechar el resto de su vida, por lo que junto co0n la pendencia de lo que se perciba en liquidación de gananciales y venta de la casa familiar, se considera que la cuantía fijada de 1000 €/mes sea la adecuada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA GEMA ESPINOSA CONDE
  • Nº Recurso: 512/2023
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se plantea la cuestión de la si la pensión compensatoria, respecto a cuya reclamación la recurrente solicita se declare la competencia de los tribunales españoles, es una obligación de alimentos. La respuesta debe ser afirmativa, toda vez que cuando nos encontramos, como en el caso que nos ocupa, con un elemento internacional, debemos tener en cuenta que con independencia de la naturaleza jurídica que en nuestro Derecho interno le demos a la pensión compensatoria, en Derecho Internacional Privado, la pensión compensatoria se equipara a la obligación de alimentos. Siendo la pensión compensatoria una petición accesoria al divorcio debe declararse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.c del Reglamento 4/2009, que el Tribunal competente para conocer de la demanda de divorcio lo es también para conocer de la petición de la pensión compensatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
  • Nº Recurso: 171/2023
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acordado el régimen de guarda compartido por 15 días no puede quedar adscrita a uno de los cónyuges el uso de la vivienda en exclusividad y aunque el padre tenga una cierta capacidad económica superior la madre también goza de mayores ingresos de los que admite de ello que no se estime que se debe dar ninguna pensión compensatoria pues constan afirmaciones de la misma que demuestran capacidad económica y sobre todo que no ha solicitado justicia gratuita cuando dice que no tiene ingresos lo que también lleva a que no se asuma el pago de los gastos extras por el padre en exclusiva al ser de aplicación la regla de que en caso de custodia compartida no se fijar pensión a cargo de uno solo de los padres salvo grandes diferencias en la capacidad económica para afrontarlos que en este supuesto no concurren.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
  • Nº Recurso: 379/2023
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea demanda de modificación de medidas interesando la extinción de la pensión compensatoria fijada en el divorcio que es interpuesta por el albacea contador partidor al entender que dicha condición la faculta para actuar sobre la herencia en beneficio de los herederos. La Audiencia confirma la decisión de la instancia apreciando que el mismo carece de legitimación para sostener tal pretensión, fundándose para ello en la literalidad del art. 101.2 CC, pues la pensión no se extingue por la muerte del deudor, y son únicamente los herederos quienes pueden accionar en su contra y solicitar extinción o modificación. Y de todos es sabido que la condición de heredero se adquiere única y exclusivamente por la aceptación de la herencia, que aquí no se ha producido. Una vez acaecida la aceptación, el llamado a la herencia deja de ser tal para pasar a adquirir la condición de heredero en toda su extensión, deviniendo titular del conjunto de las posiciones activas de las relaciones patrimoniales que integran el conjunto hereditario y, exceptuado el supuesto de aceptación a beneficio de inventario del art. 1003 CC , se convierte en responsable del conjunto de las deudas y cargas de la herencia, con responsabilidad ilimitada, que alcanza sus propios bienes. En este caso el fallecido tiene una hija que no ha aceptado la herencia, con lo que nos encontramos con una herencia yacente y con un contador partidor, que, sin la actuación de los herederos, no puede solicitar dicha extinción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
  • Nº Recurso: 133/2023
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Promovido proceso de modificación de medidas judicialmente adoptadas con anterioridad con relación hijos no matrimoniales, se deduce en la demanda la petición de que le sea concedida una pensión compensatoria que fue denegada en la instancia. En el recurso se alega que aún cuando se considere que las uniones de hecho no pueden equipararse al matrimonio, también lo es que responden a una realidad social, argumentando que el padre no cumple con el régimen de visitas en su día establecido, lo que ha supuesto que la demandante se haya visto obligada a dedicarse en exclusiva al cuidado de sus hijos, sin poder desarrollarse profesionalmente, con el perjuicio económico que ello le ha comportado. Dado que el convenio firmado en su día entre los ahora litigantes en sede de procedimiento de guarda, custodia o alimentos de hijos no matrimoniales existe un acuerdo en cuyo contenido no se recoge ninguna medida relativa al establecimiento de una cantidad económica a favor de la apelante, no se puede instar un procedimiento para modificar una medida (como el presente) cuando la medida no existe en la resolución cuya modificación se solicita. Además la inexistencia de identidad de razón entre la familia matrimonial y no matrimonial impide aplicar analógicamente a los convivientes de hecho las normas civiles dictadas para los cónyuges, entre la cuales, figura, precisamente, el art. 97 CC en el que se funda la pretensión de la actora.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.